jueves, 15 de enero de 2015



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA
“GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”
FACULTAD: DERECHO
SECCIÓN: 1-A
AÑO: 3ro.


ACTOS PROCESALES


FACILITADOR:                                                                BACHILLER:
Prof: Marilin Jimenez                                              Campos Jose Angel  
                                                                             
                                                                              

                                                                           



Ciudad Bolívar; Enero  2015



Se entiende por actividad procesal la que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su ejecución. Entre el acto que da inicio a la relación y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente.
Antes de hablar de acto procesal debe entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre.
El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e irresistible por las partes.
El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre.
Se entiende por acto jurídico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas.
Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso.
El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal.



  • Los órganos personales de la jurisdicción: juez, secretario y alguacil, los jueces asociados y relatores.
  • El ministerio publico
  • Las partes
  • Por quienes tienen el proceso una participación legítima, como sucede con la declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo.
Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia definitivamente firme, transacción u otro medio de autocomposición procesal.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Por su origen: Tradicionalmente, especial Chiovenda, los clasifica en:
  • a) Actos jurídicos procesales de las partes, tales como la demanda , el escrito de la acusación y de querella en el juicio penal , la reconvención, la promoción de pruebas, los informes , las recusaciones, etc. Se refieren a las actuaciones del actor y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores.
  • b) Actos jurídicos procesales del órgano jurisdiccional , realizadas por el juez ,tales como:
  • 1. Las sentencias, que puedan ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias debe plasmarse una explicación muy clara que justifique la decisión, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino además que sean entendidas por cualquier persona de cultura media. En esto consiste la motivación de la sentencia.
  • 2. Los decretos son providencias de trámites y están designados para ciertos actos como por ejemplo, para condenar alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que estable : el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1° El embargo de bienes muebles;2° El secuestro de bienes determinados;3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
  • 3. Los autos o providencias: son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. En estos autos tenemos la citación por carteles, apertura de un lapso, la designación del defensor ad litem del no presente y el auto para mejor proveer. Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencia controvertidas; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso.
DEBERES PROCESALES:
Estos se refieren a todas las personas que intervienen en el proceso y tienen como objetivo la correcta realización del proceso, o sea que el interés colectivo está por encima del interés individual del litigante. En definitiva el deber procesal se traduce en actuar de buena fe.
OBLIGACIONES PROCESALES
Por lo general se las imponen a las partes como consecuencia de sus actuaciones en el proceso. Es la llamada responsabilidad procesal y dentro de esta, una de las más importantes es la condena en costas a la parte perdidosa. También se establece la obligación de pagar costas en caso de desistimiento y el convenimiento.
En otras legislaciones, al igual que en el C.P.C derogado, exoneran las costas a la parte perdidosa que haya tenido "motivo racional para litigar". La sola frase es un concepto jurídico indeterminado cuya obligación depende de la libre apreciación del juez.
Otra obligación es la responsabilidad civil procesal por falta de probidad de las partes, a la cual hicimos mención en el punto anterior. Esta obligación de indemnizar será reclamada a la parte de mala fe o temeraria en un nuevo juicio por responsabilidad civil procesal. La obligación surge como consecuencia de la omisión de los deberes que le impone a las partes la norma de probidad y viene ser un resultado lógico de la obligación general preexistente, por el hecho de vivir en sociedad, de indemnizar los daños causados intencionalmente o por negligencia o imprudencia
CARGAS PROCESALES
La característica que distingue a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse facultativamente por las partes, le producen consecuencias jurídicas perjudiciales. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica. Su omisión no le sanciona con multa o arresto, simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio. Así el legislador establece que el demandado tiene la carga de contestar la demanda oportunamente, si no lo hace , se cumple con el primer requisito para que se opere la confesión ficta , la cual se concreta si el demandado no desvirtúa durante un lapso probatorio los hechos alegados por el actor y además , para que opere esa confesión es necesario que la pretensión no sea contraria a derecho. De tal manera que el demandado que incumple su carga de contestar la demanda, solo podrá durante el lapso probatorio los hechos alegados por el actor y no puede traer nuevos hechos al juicio, lo cual hubiese podido hacer cumpliendo con la carga de contestar la demanda.
Esta carga procesal es un imperativo en propio interés del demandado,
La carga es distinta de la obligación. La obligación esta impuesta por interés ajeno y si el obligado no cumple, nace el derecho del acreedor a exigir coactivamente su cumplimiento. En efecto, si el obligado no paga las costas, se les estiman e intiman.
La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley.El juez no tiene cargas, solo deberes y obligaciones.
Se refiere a la definición del sitio donde deben realizarse los actos procesales. Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se acuerde otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a petición de partes. (Artículo 191 CPC)
La sede del tribunal es el recinto donde durante las horas de despacho o audiencia se desarrollan las actividades del tribunal, y esta determinación del ámbito espacial se fundamenta en la garantía de igualdad  , para que las partes tengan certeza de las actuaciones.
Excepcionalmente, se puede actuar fuera de la sede del tribunal, siempre que este lo acuerde con anticipación al acto. En estos casos:
  • Cuando deba tomarse la declaración a un testigo que no pueda acudir al tribunal, por ejemplo por estar enfermo, el tribunal se traslada y constituye en el lugar donde se encuentra el testigo.
  • En el supuesto de la prueba de inspección judicial, el tribunal se traslada al sitio donde deba dejarse constancia de los hechos.
  • Hay ciertos supuestos en que se exime a la persona de acudir al tribunal, pero este tampoco se traslada. En estos casos la persona envía un escrito respondiendo al tribunal que elaboro e cuestionario. La prerrogativa para la declaración la tienen algunos funcionarios públicos, tales como el presidente de la república, contralor, gobernadores, ministros, autoridades eclesiásticas, etc. Excepcionalmente el tribunal puede acordar que las personas exceptuadas rindan la declaración en su morada.
Los diplomáticos y sus empleados con inmunidad no están obligados a declarar.
Los actos realizados indebidamente, fuera de la sede del tribunal son anulables, aunque las partes de común acuerdo, o si no solicitan oportunamente la nulidad, podrían subsanar el vicio.
A distinguir varios conceptos:
  • El concepto de los días y horas hábiles para que se realice el acto.
  • El concepto de lapso, entendido como el margen de tiempo o periodo dentro del cual puede realizarse el acto, y el concepto de término entendido como la fecha en que debe realizarse el acto.
Seguidamente veamos el concepto de las horas y del día en que puede realizarse el acto.
En primer lugar ningún acto procesal puede realizarse antes de las 6:00 a.m. ni después de las 6:00 p.m. El Código de Procedimiento Civil derogado hablaba de la salida y puesta del sol. Tampoco puede efectuarse en día feriado, a menos que por causa urgente se habiliten la noche o el día feriado, pero con un día de anticipación. Un supuesto de causa urgente es porque se pueda frustrar una actuación para acreditar un derecho o que exista el riesgo   manifiesto de quedar ilusoria una providencia. (Artículo 193 CPC)
En resumen:
  • El tiempo útil para la realización del acto procesal es desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., se excluye la noche y los días feriados, incluidos sábados y domingos, salvo que se habilite por causa urgente, con un día de anticipación.
  • Pero no todo tiempo útil es tiempo hábil para que el tribunal pueda despachar.
PRINCIPIOS PROCESALES UNIDAD DE LA jurisdicción: Este principio lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil: Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Este principio expresa que la Jurisdicción es una y se administra por los jueces ordinarios a venezolanos y extranjeros, conforme a las disposiciones que regulen la competencia.
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·         INDEROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN: Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
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·         PERPETUATIO JURISDITTIONIS: Este principio, consagrado en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
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·         INEXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR PENDENCIA DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO: El Artículo 4.- La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.
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·         INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIA: El Artículo 5 establece que La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales. Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
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·         CONSULTA DE OFICIO: Artículo 6.- Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
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·         PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD FORMAL: Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
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·         APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
·         APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.